El Ejecutivo español acaba de aprobar nueva batería de medidas fiscales para paliar los efectos económicos de la pandemia del Covid 19 mediante el nuevo RDL 15/2020 del 21 de abril
Medidas que afectan a los bienes inmuebles afectos a la actividad económica
En su capítulo I (art. 1 a 5) el RDL recoge una moratoria en el pago del alquiler de bienes inmobles, afectos a actividad económica, tanto de pymes como de trabajadores autónomos, por un período inicial que va de los 2 a los 4 meses según la tipología de los arrendadores; siempre y cuando no se haya llegado a ningún acuerdo entre les partes de forma previa, y cuando se cumplan además los requisitos establecidos por el articulo 3 de dicha norma
En lo referente a los tipos de arrendadores, la norma distingue entre:
a) Empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.
b) Arrendadores distintos de los definidos en el art. 1.1 del RDL.
La naturaleza del arrendador, además de tener implicaciones sobre el numero de mensualidades del alquiler susceptibles de ser aplazadas, también afecta al modo en que será satisfecha en el futuro esta moratoria.
En el primer caso, las mensualidades aplazadas podrán ser satisfechas fraccionando el importe adeudado en un periodo de dos años, mientras que en el segundo caso los arrendadores podrán reclamar el importe de la fianza obligatoria depositada por los arrendatarios en el organismo correspondiente, teniendo éstos últimos que abonar dicho importe a la institución en cuestión en un plazo de un año.
Requisitos para pedir la moratoria del alquiler
Las pymes y trabajadores por cuenta propia que deseen optar a la moratoria de 2 meses de alquiler deberán notificar dicha solicitud al arrendador y deberán cumplir, en todo caso, los requisitos establecidos por la norma para no incurrir en fraude de ley; a saber:
a1) En el caso de los trabajadores autónomos, es obligatorio estar afiliado y dado de alta, a fecha de la declaración del estado de alarma vigente desde la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el Régimen Especial de la SS.SS de los Tajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en esu caso, en una de les Mutualidades sustitutivas del RETA.
a2) En el caso de les pymes es codició necesaria que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En ambos casos además, deben cumplirse de forma complementaria los siguientes criterios:
b) Que la actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
c) En el supuesto de que la actividad no se vea directamente suspendida a causa de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, deberá acreditarse la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento, mínimo, de un 75%, en relación a la facturación media mensual del trimestre al que pertenece el mes en cuestión, referidoal año anterior.
No obstante, el RDL no excluye la posibilidad de tratar de lograr un acuerdo entre les partes de distinta índole a la contemplada por la presente norma de tal modo que el arrendador puede intentar establecer un acuerdo diferente.
Medidas fiscales
Esta nueva bateria de medidas fiscales para paliar los efectos económicos del Covid 19 también contempla iniciativas complementarias en materia de tributos tale como:
IVA
El art. 8 del RDL 15/2020 impone el tipo 0 a las entregas de una serie de bienes enumerados en su Anexo, así como en las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, siempre que su destinatario sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social, en los términos del art. 20.3 de la Ley del IVA (LIVA):
Impuesto de sociedades
El art. 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) dispone una modalidad de cálculo de los pagos fraccionados de este impuesto basado en la base imponible que se genera a lo largo del año natural.
Evidentemente, esta mecánica permite adaptar la fiscalidad a los beneficios de la empresa. Sucede, sin embargo, que está previsto que el período para ejercer la opción por esta modalidad ya ha transcurrido conforme a la normativa del impuesto pues el indicado artículo prevé que tenga lugar durante el mes de febrero, entre otras posibilidades.
El art. 9 del RDL 15/2020 establece una modificación a este límite temporal con la intención de permitir a los sujetos pasivos del impuesto, en relación con el período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que aún puedan optar por la modalidad del art. 40.3 LIS, con efectos, xclusivamente, para el período impositivo vigente.
A tal efecto, se remite a la regulación que el RDL 14/2020 dispuso en cuanto a la extensión del plazo para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, extensión que comprendía hasta el 20 de mayo de este año. Este es el nuevo plazo que rige para optar por la modalidad del art. 40.3 LIS.
Los trabajadores por cuenta propia también han tenido un hueco en la nueva batería de medidas fiscales contra el Covid 19
IRPF e IVA para autónomos en régimen de estimación objetiva:
Conforme al art. 10 del RDL 15/2020, la renuncia al método de estimación objetiva para el ejercicio en curso que se haga dentro del plazo ampliado a 14 de mayo conforme al RDL 14/2020 – así se deduce de la norma pues nada indica al respecto de modo expreso – tendrá efectos solamente para este año pudiendo retornar a método de estimación objetiva en 2021 siempre que se den los requisitos previstos al efecto.
Esta previsión abarca la estimación objetiva en IRPF, IVA e Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).
Por su parte, el art. 11 está pensado para quienes se mantienen en el método de estimación objetiva.
Para ayudar a una mayor correspondencia entre las magnitudes resultantes del mismo y las reales se dispone que no computarán en cada trimestre natural como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma.
Esta previsión abarca, por tanto, una parte del primer trimestre (desde el 14 de marzo) y buena parte del segundo (hasta el 9 de mayo). Es una previsión que rige para IRPF e IVA.
En su art. 12, el RDL 15/2020 introduce una medida destinada a evitar el inicio del período ejecutivo en unos casos concretos que deben reunir inexcusablemente las características recogidas en la norma